Información Pública de Oficio

Artículo 10
Los sujetos obligados deberán mantener, actualizado y disponible, en todo momento, de acuerdo con sus funciones y a disposición de cualquier interesado como mínimo, la siguiente información, que podrá ser consultada de manera directa o a través de los portales electrónicos de cada sujeto obligado.
Artículo 10
Artículo 11
El Organismo Ejecutivo, además de la información pública de oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública como mínimo la siguiente:
Artículo 11
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